miércoles, 4 de abril de 2012

“Será interesante ver cómo se desarrolla la figura del mediador a través de Reglamento”

Anna Vall Rius, coordinadora del centro de mediación del ICAV:“Será interesante ver cómo se desarrolla la figura del mediador a través de Reglamento”

 
Cerca de sesenta mediadores podrán colaborar con la oficina del Centro de Mediación del ICAV que está operativa en la valenciana ciudad de la justicia desde el día de ayer. DIARIOJURIDICO ha querido por ello, conocer la opinión de la coordinadora de esta institución, Anna Vall Rius, una profesional de la mediación de reconocido prestigio, que acaba de explicar a los abogados de Madrid, en un desayuno organizado por FIDE el alcance de este Real Decreto 5/2012 que regula la actual Ley de Mediación. En esta entrevista nos explica el alcance de esta normativa aprobada por el Gobierno y de cómo podría ser su posterior Reglamento, pendiente aún de conocerse en las próximas semanas.
Repasar el currículum de nuestra entrevistada es darse cuenta de la evolución de la mediación en nuestro país. Licenciada en Derecho por la Universidad de Barcelona y doctoranda con título de tesis inscrito: “Justicia Restaurativa y Mediación en Derecho Penal”.  Son innumerables los seminarios a los que ha acudido, dentro y fuera de nuestro país. Sobre su faceta formativa hay que destacar  que ha sido Profesora  de Mediación y  Negociación en diferentes Másters, Postgrados y  Cursos organizados por diversas Universidades y Instituciones: Universidad de Barcelona (Central), Universidad Autónoma de Barcelona, Universidad Pere Tarrés, Universidad Ramon Llull (Blanquerna) Universidad de Zaragoza, Universidad de Cantabria, Universidad de Valladolid, Universidad de la Laguna, Universidad de Alicante, Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña, Colegio de Trabajadores y Trabajadoras Sociales de Cataluña, Colegio de Psicólogos de Madrid, Colegio de Abogados de Barcelona, Colegio de Abogados de Manresa, Colegio de Abogados de Reus, Colegio de Abogados de Sabadell, Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General de Colegios  Oficiales de Psicólogos, APSM…
Ha sido representante  de España en el Programa de investigación  sobre Justicia Restaurativa, de la Unión Europea  Action COST-A-21, con  participación activa en diversas reuniones celebradas en diferentes países europeos y en Israel desde  2004 a 2007. También fue coordinadora y ponente del Curso “Mediación penal y familiar en el ámbito de la Administración de Justicia” organizado por la Agencia Española de Cooperación Internacional  y el Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia, en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) octubre de  2009 y del celebrado en Guatemala un año después
Vall fue la Coordinadora del  equipo de mediación en el ámbito de familia del proyecto de investigación “El Libro Blanco de la Mediación a Cataluña”, presentado  en octubre de 2010 y miembro del equipo de investigación sobre la aplicación de la mediación en casos de denuncias de violencia de género archivados (2010-2011)
Con anterioridad a su puesto actual en el ICAV y durante siete años de julio de 2004 a enero de 2011,fue  directora del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña del Departamento de Justicia, desarrollando  múltiples funciones de dirección, promoción, relación  y colaboración con diferentes instituciones y otras actividades propias del cargo.
Opinión general del  Decreto ¿Hasta que punto es una alternativa sólida en el terreno de la mediación?
Esta norma se aprueba como Decreto Ley debido a la necesidad de ofrecer una respuesta urgente a la exigencia de transposición de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,  sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, cuyo artículo 12  establece que: “Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 21 de mayo de 2011”. La evidente superación del plazo previsto y la amonestación de España por esta causa, explican la tramitación de la norma por la vía de Real Decreto.
 Establece un marco jurídico suficientemente amplio y flexible para que, tanto mediadores, como instituciones de mediación, ya sean públicas o privadas, de ámbito estatal, autonómico o local, puedan sentirse reconocidos y actuar  con bastante libertad, dentro del ámbito de la norma y partiendo de unos principios básicos.
 Debe destacarse que esta norma otorga una destacada fuerza y reconocimiento a la mediación y a la voluntad consensuada de las partes, ya  que aquellos acuerdos sobre materias dispositivas, resultado de un proceso de mediación, que reúnan los requisitos requeridos, podrán ser elevados a escritura pública por notario y adquirir así fuerza ejecutiva, lo mismo que aquellos que sean posteriormente recogidos y sancionados judicialmente, que adquirirán esa fuerza ejecutiva en virtud de la sentencia.
 En general, puede calificarse como una norma de corte liberal y abierto, que permite un amplio margen de desarrollo y discrecionalidad a las personas mediadoras y a las Instituciones de mediación que contempla. De todas formas será preciso estar atentos a la tramitación parlamentaria y a su posterior desarrollo reglamentario, ya que quedan  puntos abiertos,  que deberán concretarse a través de su correspondiente Reglamento.
 ¿Queda bien definida la figura del mediador y de las Instituciones mediadoras?
El artículo 11 establece las condiciones requeridas para ejercer de mediador y básicamente se limita a exigir una formación específica de mediación y disponer de un seguro de responsabilidad civil. A diferencia del Proyecto de Ley anterior, no se exige estar en posesión de un título universitario ni de formación profesional. 
La tendencia a ampliar la base formativa de los posibles mediadores no beneficia en absoluto a la profesionalización de la figura del mediador, es más, la no exigencia de una formación mínima de base, puede suponer el inicio de una doble consideración de la figura del mediador: el  profesional mediador titulado y el mediador que accede a la mediación directamente sin una formación previa. De todas formas será necesario, ver su desarrollo práctico y si continua  la tendencia mayoritaria actual, según la cual  la mayoría de personas que se han especializado  en mediación parten de una titulación universitaria de base o se incorporan a la mediación nuevos colectivos sin titulación universitaria.  
Respecto a las Instituciones de mediación, el Decreto sigue esa línea abierta, con unas exigencias de mínimos  ya que el artículo 5 se limita a exigir, para que sean consideradas como tales: “que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y la administración de la misma, incluida la designación de mediadores” asumiendo subsidiariamente la responsabilidad civil derivada de su actuación.
¿Con el nuevo texto legislativo será sencillo trabajar en mediación  a una Corte de Arbitraje?
Es necesario distinguir claramente entre mediación y arbitraje, para evitar confusiones entre ambas figuras, ya  que en la práctica son muy diferentes. Por ello si una Corte de Arbitraje quiere abrir una sección o una línea de mediación será necesario separar claramente las funciones, las actuaciones, las formas  y los fines de ambas,  para que los usuarios puedan optar por un sistema u otro con pleno conocimiento  de sus particularidades y diferencias.
En esta línea diferenciadora,  el artículo 5 en su punto primero, al referirse a las instituciones de mediación, establece claramente que: “Si entre sus fines figurase también el arbitraje adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades” Puede deducirse que, con esta alusión, está haciendo referencia a las Cortes arbitrales y a la necesidad de diferenciar las dos figuras, si ambas se ofrecen desde la misma entidad.
 Tras el trámite parlamentario que no ha variado nada, ¿Qué espera del futuro desarrollo reglamentario de esta norma?.
Bajo mi punto de vista,  si bien es muy importante la consideración de una formación específica como requisito para poder actuar como mediador, creo que, además, sería apropiado partir de una formación previa universitaria de base o al menos una formación profesional, por tanto considero que alguno de los cambios ddebería tener ese sentido.
Creo también que hay puntos que merecen una clarificación, como por ejemplo la referencia sobre los acuerdos de mediación y su trámite final. La regulación aparece confusa entre el punto 3 del artículo 22, que establece que los acuerdos deberán ser firmados por las partes y por el mediador, en la sesión que finaliza el proceso de mediación y el punto 2 del artículo 23 que dispone que los acuerdos deberán firmarse, por las partes o sus representantes y presentarse al mediador en el plazo máximo de diez días, desde el acta final.
Parecería lógico que si el mediador verifica elementos tan importantes como la voluntariedad de las partes en todo momento, los acuerdos deberían siempre firmarse delante del mediador, ya sea en la misma sesión final o volviendo al cabo de unos días, con el documento de acuerdos, pero que el acto de la firma se realice siempre en presencia del mediador.

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