viernes, 14 de septiembre de 2012

CYBERWEEK 2012


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INSCRIBASE SIN CARGO PARA LA CYBERWEEK 2012:
Español: clic aquí
Cyberweek 2012 en ESPAÑOL abrirá SU ACCESO del 29 de Octubre al 2 de Noviembre de 2012 (NO ARANCELADO), conjuntamente con el que se desarrollara en inglés.
El evento se divide en Debates, Videoconferencias & Presentaciones que podrán ver en diferido (acceso libre las 24 hs del día), los invitamos a participar de las actividades.
Entre los días 29 de Octubre al 2 de Noviembre del corriente año, se llevará a cabo la Edición 2012 de la Cyberweek, conferencia mundial virtual anual sobre innovación & gestión en Resolución de Conflictos & Nuevas Tecnologías, la misma es de carácter gratuito, se desarrolla integramente vía internet y durante esa semana se comparte con los más importantes especialistas a nivel mundial los avances en este nuevo campo disciplinar.
Como en las 4 ediciones anteriores tengo el alto honor de haber sido designado miembro del comité organizador & consultivo, además de mi tarea en lo general, tendre la responsabilidad de coordinar la seccion en español de esta marvillosa conferencia tanto por la calidad de los disertantes como de las innovaciones que se compartirán.
Ésta edición será co-organizada por Werner Institute at Creighton University,National Center for Technology and Dispute Resolution, The Internet Bar Organization, Modria y ODR Latinoamerica, en su capitulo en español.
Informacion: elisavetsky@gmail.com

TESIS- MEDIACIÓN FAMILIAR

 
 
FUENTE: CANAL SUR ANDALUCIA. PROGRAMA TESIS

Tras la inmortal máscara del amor, la realidad es que, a día de hoy, en nuestro país dos de cada tres enlaces terminan en divorcio, una realidad tan común como todavía traumática. Por ello, en los últimos años, la figura del mediador ha cobrado especial importancia, como alternativa racional a un proceso que, de normal, se antoja especialmente doloroso. Tras un curso celebrado en la sede de la Universidad Pablo de Olavide en Carmona, hoy en Tesis charlaremos con José Luís Utrera, magistrado de familia de los juzgados de Málaga y pionero en el desarrollo de una figura, la del mediador, de vital importancia para un desarrollo cabal de las relaciones humanas.

UNED- La Mediación. Un instrumento de conciliación

A lo largo de la historia, así como en todas las culturas y formas de organización social se ha evidenciado la presencia del conflicto como una manifestación comportamental constitutiva de nuestra especie. De las múltiples formas de resolución que pueden alcanzar estos conflictos, la mediación se ha convertido en una alternativa válida y fiable que no solo alivia las dificultades de funcionamiento de los tribunales sino que aporta una más que interesante forma consensual de pacificación social. En este programa nos centraremos en la mediación en el ámbito familiar.
INTERVIENEN:
Mª Esther Souto Galván, Profesora de la Facultad de Derecho de la UNED;
José Luis Utrera, Magistrado;
Mª Ángeles Peña Yánez, Mediadora Familiar.
 

World Mediation Forum

El Foro Mundial de Mediación (WMF) es una asociación mundial sin fines de lucro que sirve a los intereses de los mediadores, tomando en consideración su naturaleza esencialmente interdisciplinaria. Nuestra misión es desarrollar e intercambiar conocimientos, información y habilidades dentro y entre todos los sectores de la mediación en todas las partes del mundo y en los más diversos niveles: cultural, personal, institucional e internacional.
http://www.worldmediationforum.org/
 
World Mediation Forum Spain 2012

Los CAF madrileños impulsan la mediación para resolver los conflictos en el entorno familiar


Los conflictos de pareja son la explicación de más del 60% de los casos atendidos durante 2011 en los dos centros de apoyo a la familia (CAF) de la Comunidad. A continuación se sitúan los problemas relacionados con adultos (13% de las situaciones) y con adolescentes (11%), que en años anteriores habían cobrado mayor protagonismo. Estas son algunas de las principales conclusiones del balance anual de los CAF, que presentó ayer  el consejero de Asuntos Sociales, Salvador Victoria (foto)
Entre los conflictos de pareja, la separación o el divorcio abarcan más del 60%; en la mayor parte de los casos, con hijos a su cargo. También hay parejas que acuden para establecer acuerdos que mejoren la relación y la comunicación (cerca del 13%).
Cabe recordar que estos recursos públicos, que la Comunidad de Madrid pone a disposición de los ciudadanos, ofrecen asesoramiento jurídico, orientación psicológica y mediación a las familias que así lo necesiten.
Así, desde su puesta en marcha –el Centro Mariam Suárez se abrió en 2007 y el CAF de Majadahonda en 2010-, más de 10.200 ciudadanos procedentes de casi 6.500 familias han recibido algunos de estos servicios de manera presencial o telefónica. Respecto a 2011, fueron atendidas casi 2.900 personas de 1.800 familias, lo que supone un 31% más que en el año precedente. “Esta importante subida encuentra su explicación en el arranque de la actividad del CAF de Majadahonda en 2010”, explicó el consejero de Asuntos Sociales.
En este sentido, es preciso subrayar que el número de familias atendidas se incrementó un 60% en mediación familiar, un 40% en orientación psicológica y más de un 8% en asesoramiento jurídico. Las principales temáticas se refieren a problemas de pareja en las dos primeras áreas y a custodia, guardia, alimento y visita de los hijos en la parte legal.
Los tres servicios aglutinan prácticamente de forma proporcional la demanda de los usuarios, aunque el segundo de los ámbitos sea el más solicitado.
Sesiones para resolver conflictos
“En cuanto a las sesiones que se efectúan para resolver conflictos surgidos en el entorno familiar o para llegar a acuerdos consensuados, casi 1.400 están relacionados con la mediación; cerca de 1.300, con la orientación psicológica; y más de 660 se refieren al campo jurídico”, desarrolló Salvador Victoria.
Por otra parte, el tipo medio de familia que se atiende en los centros responde casi en un 50% a un matrimonio con hijos (1,65 de media), seguido de personas separadas (12%) o parejas de hecho con hijos (11%).
En lo referente a la procedencia, el 83,66% de las familias atendidas son españolas. En segundo lugar, y en igualdad de porcentaje (17,5%), se encuentran las familias procedentes de Argentina, Colombia y Perú; después, con un 14%, las de Ecuador; y, a continuación, los grupos familias de Rumanía, que alcanzan el 5,5%. En lo que respecta a la situación laboral de las familias atendidas en los CAF, merece la pena destacar que más del 70% de las personas atendidas están en activo.

Las ventajas de la mediación familiar intrajudicial

Por Begoña Monzón José, Mª Teresa Olmedo Butler y Juan Zaera Navarrete
Abogados del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, Master en Mediación y socios fundadores de la Asociación Profesional de Mediadores "CON PALABRAS".


No puede ser más oportuno este artículo, habida cuenta la reciente entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2012 de 5 de marzo, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, que como recoge su exposición de motivos va más allá del cumplimiento de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, en línea con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2005 de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
En los últimos tiempos y a propósito de esta esperada legislación general, puesto que muchas Comunidades Autónomas ya cuentan desde hace tiempo con su propia regulación en esta materia, han salido muchas voces discordantes, sobre todo entre los letrados, respecto a la idoneidad de la implantación de la mediación familiar intrajudicial, que ya se está llevando a cabo en muchos juzgados de familia de distintas ciudades españolas, con gran éxito por cierto.
Así muchos de estos Letrados, incluso en foros especializados, y desde un total desconocimiento de lo qué es la Mediación, se permiten dudar de la eficacia de la misma, en base a la existencia de intensas negociaciones realizadas por su parte de forma previa a la presentación de la demanda judicial.
Se banaliza también sobre el deseo o interés de los litigantes, asegurándose que éstos no quieren "volver a pasar por un proceso de mediación" cuando lo cierto es que no han participado en ninguna, sino simplemente han sido parte representada en una negociación realizada por Letrados. Incluso se llega a confundir la mediación con "actos de conciliación en sede judicial" a los que se les achaca injustamente la demora en la celebración de los juicios y se afirma, sin base alguna, que el grado de aceptación de la Mediación entre las familias que acuden a los tribunales no es muy alto, poniéndose en duda la idoneidad de su implantación.
Estos son, a grandes rasgos, los errores en los que se suele caer de forma habitual, cuando se desconoce que es la Mediación, los principios que la informan y las ventajas de su implantación, tanto intrajudicial como extrajudicialmente; y cuando se confunde mediación con negociación; aunque lo grave es hacerlo público, por cuanto que desvirtúa el auténtico objeto de la Mediación y transmite a aquellos que la desconocen, un concepto absolutamente erróneo de la misma, produciendo enorme confusión.
Desde que la Mediación comenzó a implantarse en España en distintas Comunidades Autónomas, se ha mostrado como un eficaz y poderoso sistema complementario al judicial en todo tipo de conflictos, pero quizás en el que supone los más satisfactorios resultados para las partes es en los procesos de familia. Ello es así, precisamente por el carácter personalísimo de este tipo de conflictos, ya que en ellos confluyen no solo cuestiones puramente patrimoniales o económicas sino emocionales, más si cabe cuando son procedimientos con hijos comunes.
La Mediación dota a las partes de la posibilidad de resolver esta situación de forma satisfactoria para ambas, siendo ellas las que deciden todas las cuestiones propias de la separación o divorcio, sobre todo teniendo en cuenta que la existencia de unos hijos en común hacen necesario y conveniente el restablecimiento de un diálogo entre ellos que posibilite que puedan ir enfrentándose a los cambios que a buen seguro irán surgiendo con el tiempo.
La Mediación es un sistema pacífico de resolución de conflictos, en el que las partes, con la ayuda de un tercero imparcial, mediante el diálogo alcanzan los acuerdos que estiman más satisfactorios para la resolución de sus controversias. La diferencia más importante es la autogestión del conflicto que como es de comprender no existe en la negociación entre letrados, ni en el arbitraje o el proceso judicial, en los que siempre es un tercero el que desde su criterio o punto de vista, pero no el de las partes, impone la solución que estima más conveniente, con lo que se produce siempre el binomio ganar-perder, a diferencia de la Mediación en la que siempre que se alcanzan acuerdos por las partes se trata del binomio ganar-ganar. Esa diferencia supone además, un grado muy superior no solo de satisfacción sino de cumplimiento de los acuerdos tomados.
Los abogados en muchas ocasiones, sobre todo cuando no tienen formación o conocimientos de Mediación, suelen afirmar que la Mediación es los que llevan haciendo toda la vida en sus despachos, cuando en realidad se trata de negociación.
Si bien es cierto que en el proceso de Mediación, también se utilizan técnicas de negociación hay que señalar que la diferencia principal es que en ésta, las partes delegan en sus letrados el protagonismo de esa negociación alejándose de la situación e intereses reales de cada una de las partes. Cuando una pareja acude a la Administración de Justicia, es bien probable que por sus Letrados se hayan realizado todas las gestiones que en negociación puedan caber, pero no cabe duda que la derivación de los casos, la Mediación puede resultar un nuevo punto de vista del conflicto y las soluciones al mismo.
Nos gusta a los mediadores decir, cuando una pareja acude a Mediación, que en algún momento de su vida en común existía el diálogo fluido, nacido del proyecto en común de ambos, y que la Mediación intenta de algún modo retomar ese espacio para el diálogo y para afrontar tanto en el momento de la ruptura como en el futuro las dificultades que supone esa nueva situación.
El Real Decreto-ley 5/2012 de 5 de marzo supone el definitivo impulso la implantación de la Mediación en nuestro ordenamiento jurídico, incluso iniciado el procedimiento judicial, en la base de que no es suficiente intentar reconducir a las partes a alcanzar acuerdos en las comparecencias de medidas provisionales, en materia de familia, sino que es deseable que sean las propias partes las que mediante la Mediación sean capaces de dialogar sobre las necesidades e intereses de los hijos y cualquier otra cuestión dimanante de la separación o divorcio, lo cual además de agilizar y descongestionar la Administración de Justicia supone una nueva manera de afrontar diferencias y controversias, en ese primer momento y en el futuro.
No puede en modo alguno verse a la Mediación, como así se hace por muchos Letrados que desconocen la materia, como meros actos de conciliación en sede judicial que retrasan el procedimiento, no sólo porque no lo son en absoluto, sino porque lejos de suponer un retraso contribuye a la paz jurídica y a que, tal y como se recoge en la exposición de motivos, se conciba a los tribunales como un último remedio en el caso de que sea imposible componer la situación por la voluntad de las partes, contribuyendo pues a la deseada descongestión de los tribunales de justicia.
Por último, un argumento que refuerza todo lo anterior es el grado de satisfacción de las partes, que supone como hemos dicho un superior grado de cumplimiento de los acuerdos con la consecuente disminución de la litigiosidad en las ejecuciones de sentencia. Lejos de verse a la mediación como otra "instancia más" del procedimiento, hemos de aprender a verla como la alternativa que supone al mismo, y a que las partes lejos de verse compelidas a llegar a acuerdos propuestos por sus Letrados e impuestos finalmente en una sentencia, acuden a un espacio en el que por sí mismos, con la ayuda de ese tercero imparcial, pueden con total sinceridad y libertad exponer sus puntos de vista, sus necesidades e intereses e incluso saber como se siente la otra parte, pudiendo de esta forma alcanzar aquellos acuerdos que sean satisfactorios para ambos y que desde esa base sean de fácil cumplimiento en el futuro.
Sería conveniente, si no una completa formación de los Letrados en Mediación, ya que la profesional es una elección muy personal, sí que se realizase una campaña de información en los Colegios de Abogados para que todos los Letrados conocieran en que consiste la mediación, ya que su implantación en los despachos puede suponer un plus de satisfacción de los clientes, puesto que no siempre el pleito es la mejor opción, y a veces ni siquiera la negociación puede suponer esa satisfacción, cuando se puede proporcionar al cliente la posibilidad de auto gestionar su conflicto y obtener los mejores acuerdos sin necesidad de acudir a vías más costosas y lentas, como son la judicial o el arbitraje.

LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES: UNA OCASIÓN PERDIDA

LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES: UNA OCASIÓN PERDIDA



FUENTE: http://www.legaltoday.com
FECHA: 18 de Julio de 2012


ALESSANDRO PIERALLI,
Mediador, Abogado en Italia y en España
Responsable de Italian Desk de Maluquer Advocats S. Civil P.


El pasado 7 de julio fue publicada en el B.O.E. la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El texto normativo, salvo pequeñas modificaciones, es muy similar al texto del Real Decreto 5/2012, publicado el 6 de marzo de 2012 con el que el legislador había querido poner fin al incumplimiento respecto al plazo de transposición fijado en la Directiva 2008/52/CE. Los comentarios a dicho texto habían sido mayoritariamente positivos. Sin embargo, a nuestro modo de ver, la prisa ha hecho perder una gran ocasión. El texto actual, así como el del anterior Real Decreto, deja muchos interrogantes y no introduce medidas sustanciales para fomentar la mediación.
Veamos algunas de las dudas que plantea el texto:
  1. Uno de los ejes principales de la reforma se basa en las instituciones de mediación. El artículo 5 se limita a otorgar la consideración de instituciones de mediación a las entidades públicas o privadas españolas o extranjeras y a las corporaciones de derecho público, que tengan entre sus fines el impulso de la mediación. Tocará a los poderes públicos velar para que las instituciones de mediación respeten los principios de la mediación. Posteriormente en la Disposición adicional primera se establece que las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes podrán asumir las funciones de mediación previstas en esta Ley siempre que cumplan las condiciones establecidas en la misma para actuar como instituciones de mediación.
    Es decir, actualmente no se conocen las condiciones para que una institución pueda gestionar procedimientos de mediación al amparo de la nueva normativa. Es posible que la normativa de desarrollo que el Ministerio de Justicia tendrá que adoptar, regule también este aspecto. Lo que es previsible desde ahora será la multiplicación de instituciones que verán en la mediación una posible vía de salida a la crisis y que por lo tanto se ofrecerán en el mercado y, es aquí donde se puede generar cierta confusión porque la excesiva proliferación de instituciones, sin ciertas reglas que garanticen su profesionalidad, podría resultar hasta perjudicial.
  2. El anteproyecto de ley establecía un intento obligatorio de mediación para las reclamaciones de cantidad de hasta 6.000 Euros. Podríamos cuestionar la oportunidad de introducir un intento obligatorio de mediación en aquellas controversias donde posiblemente la disputa viene generada realmente por una falta de recursos y no por problemas reales en la relación contractual, pero haber eliminado totalmente la obligatoriedad puede convertirse en la excusa que buscaba la mayoría de los operadores prácticos para no estudiar la mediación, por falta de interés.
  3. En términos similares a lo que hemos comentado sobre las instituciones de mediación, también el Título III, Estatuto del mediador deja muchos interrogantes. Las únicas condiciones para ser mediador pasan por disponer de un seguro de responsabilidad civil y contar con una formación específica. El Real Decreto dictaba ciertos contenidos mínimos para los cursos de formación (Art. 11 Real Decreto conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación, a nivel tanto teórico como práctico), mientras la Ley sólo establece que los cursos tendrán que ser impartidos por "instituciones debidamente acreditadas" (Art. 11 Ley 5/2012). Ahora bien, de momento la normativa no aclara cuál será la duración mínima del curso, el objeto, quien lo puede impartir (si bien la Ley acoge una importante enmienda atribuyendo también a los Colegios Profesionales la tarea de impulsar y desarrollar la mediación), cuáles son las garantías y cómo se armonizarán las diferencias que hoy en día existen en materia de formación entre las distintas Comunidades Autónomas respecto a la mediación familiar y de derecho privado.
  4. La falta de obligatoriedad podría haberse parcialmente salvado permitiendo al juez invitar a las partes en cualquier momento del procedimiento a acudir a una sesión informativa o a una mediación, suspendiendo, si fuera el caso, el procedimiento. Dicha posibilidad estaba prevista expresamente también en la Directiva 2008/52/CE. Sin embargo la nueva normativa modificando el artículo 414 de la LEC parece limitar esta posibilidad en el juicio ordinario solo a un momento anterior a la audiencia previa, mientras hubiera sido oportuno que el Juez hubiese podido reiterar o efectuar la invitación en el curso de la audiencia previa y también posteriormente a ella, cuando las partes han comparecido realmente frente al Juez, tal y como permite ahora el nuevo art. 443 en la vista del juicio verbal.
  5. La Directiva 2008/52/CE, preveía también la posibilidad para los Estados miembros de introducir incentivos a la mediación. En Italia por ejemplo las partes tienen una deducción de impuesto de hasta 500 euros respecto a lo que se ha abonado de honorarios y gastos para el servicio de mediación si se alcanza un acuerdo y, de hasta 250 euros si no se llegara a un acuerdo. Tampoco se prevee sanción alguna para la parte que no se presta a acudir a una sesión informativa. Cualquiera de estos aspectos no son mencionados en la nueva regulación española.
  6. Concluyo con un aspecto que mucho se ha saludado como la gran novedad de la normativa que se está comentando: la posibilidad de ejecución de los acuerdos alcanzados en un procedimiento de mediación regulado por la Ley 5/2012. La nueva normativa, contrariamente a lo que estaba previsto en el Anteproyecto, otorga a los notarios, la responsabilidad de controlar que el procedimiento se haya ajustado a Derecho. Si las partes quieren formalizar el acuerdo en un título ejecutivo, tendrán que elevarlo a escritura pública. Todo esto en el supuesto de que ambas partes estén de acuerdo, pero ¿qué pasaría si al momento de elevar el acuerdo a escritura pública una de las partes se negara pese a haber manifestado en el acuerdo su consentimiento en tal sentido? Es fácil imaginar que sería necesario acudir a la justicia ordinaria para obligar a la parte a cumplir con sus promesas. Si se diera este caso, cabe cuestionarse realmente donde estriba la novedad de la Ley 5/2012 puesto que ya antes de su publicación, las escrituras públicas eran y siguen siendo títulos ejecutivos al amparo del artículo 517 de la LEC.
En conclusión, la existencia de una normativa general y estatal sobre la mediación en asuntos civiles y mercantiles es seguramente una noticia positiva, sin embargo, sin medidas específicas queda la sensación de que se haya perdido una gran ocasión para impulsar realmente la mediación como instrumento alternativo de justicia